Les paso el tenor de una ley que, a mi entender, resulta sumamente importante habida cuenta que procura la recreación de las personas con capacidades diferentes y promueve facilidades al momento de brindarles la posibilidad de compartir y disfrutar juntos a sus seres queridos. Es por ello, que consideré necesario difundir esta ley por todos los medios y por supuesto, también por este blog.
Rubén Caliva
LEY 7787
ACCESO LIBRE Y GRATUITO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS CON CARACTER DE ARTISTICO, CULTURAL, DEPORTIVO, RECREATIVO Y TURISTICO QUE SE REALICEN EN LA PROVINCIA DE SALTA
(Promulgada por Decreto n° 2947 del 15 de octubre de 2013)
El Senado
y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con Fuerza de L E Y
Artículo
1°.- Las personas con discapacidad tienen acceso libre y gratuito a los
espectáculos públicos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo y
turístico que se realicen en la provincia de Salta, en los que el Poder
Ejecutivo, sus Organismos Descentralizados o Autárquicos, los Entes públicos y
los otros Poderes del Estado, organicen, promuevan o auspicien, en absoluto pié
de igualdad con las demás personas asistentes.
Art. 2°.-
Para acceder a los beneficios de este régimen, se debe exhibir el certificado
vigente de discapacidad, expedido por autoridad competente y requerir las
entradas con Una antelación no menor a seis (6) horas de dar comienzo el evento.
Art. 3°.-
El acceso gratuito se extiende a un (1) acompañante cuando el certificado de
discapacidad incluya la acreditación de tal requerimiento.
Art. 4°.-
A los fines previstos en la presente Ley se debe reservar un número de
localidades destinado a personas con discapacidad equivalentes al dos por
ciento (2 %) de la capacidad total del lugar en donde se lleve a cabo el espectáculo,
el que no podrá ser inferior a seis (6) localidades. Cuando la demanda supere
la previsión del cupo indicado el agotamiento del mismo deberá documentarse
debidamente.
Art. 5°.-
La adquisición de las entradas debe realizarse en la ventanilla del local previsto
para la venta de las mismas, debiéndose acreditar la documentación indicada en
los artículos 2° y 3°. Para realizar el trámite no será necesaria la presencia
de la persona discapacitada, pudiendo hacerlo cualquier persona acompañada de
la documentación pertinente.
Art. 6°.-
Transcurrido el plazo establecido en el artículo 2°, los organizadores podrán
disponer la venta al público libremente de las entradas sobrantes del cupo
previsto.
Art. 7°.-
La ubicación de las localidades para presenciar el evento debe ser
preferencial, teniendo en cuenta el tipo de discapacidad de la persona.
Art. 8°.-
Las boleterías y lugares habilitados para la venta de las entradas y toda información,
promoción o publicidad de los espectáculos deben exhibir y publicar en forma
clara y visible, la siguiente leyenda: "Este espectáculo cuenta con
localidades gratuitas para personas con discapacidad, en los términos de la
Ley............"
Art. 9°.-
Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Cultura y
Turismo de la provincia de Salta, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Art. 10.-
El Ministerio de Cultura y Turismo de la provincia de Salta, promoverá
convenios con empresas privadas y personas físicas o jurídicas dedicadas a la
realización de espectáculos de carácter artístico, cultural, deportivo, recreativo
y turístico, al efecto de lograr cupos de entradas gratuitas para personas con
discapacidad, en las condiciones previstas en los artículos 1°, 2° y 3°, de la
presente Ley.
Art. 11.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
la sala de sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, a los
diecinueve días del mes de setiembre del año dos mil trece.